LAS HORAS EXTRAS (III) EL SEXTO DÍA.

Definido el concepto de horas extras y aclarado, entre otros, su modo de compensación, es importante que, a modo de cierre del tema en cuestión, tratemos la figura del llamado «sexto día». Según dispone la normativa laboral, la parte trabajadora tiene derecho a disfrutar de un descanso semanal de día y medio consecutivo –dos días completos para los/as menores de dieciocho años-, con independencia de si el contrato de trabajo firmado entre ésta y la empresa fue suscrito a jornada completa o a jornada parcial, fijándose a tales efectos, para los supuestos de falta de acuerdo al respecto, el día entero del domingo y la tarde del sábado o la mañana del lunes.

De tal premisa se deriva una clara consecuencia y es que, los/as trabajadores/as no pueden trabajar de lunes a domingo sin descansar, como mínimo, un día y medio consecutivo por semana –restando obligada la empresa a ajustar las horas de jornada que deba desempeñar la parte trabajadora a dicha máxima, no siendo válida, por ejemplo y entre otras, la fórmula de dividir la jornada total semanal a fracciones que supongan acabar trabajando cada día-. Sin embargo, son muchos/as quiénes trabajan seis o siete días semanales sin descanso alguno, especialmente aquellos/as que se dedican al sector de la hostelería durante la temporada de verano en la Isla, cuando, no obstante y curiosamente, el convenio colectivo del sector de la hostelería de Baleares prevé un descanso semanal de, nada más y nada menos, dos días –correlativos para las empresas demás de treinta empleados y no, necesariamente, consecutivos para las empleadoras de menos de treinta trabajadores-.

Así pues, lógicamente, todas las horas trabajadas en aquellos días que deberían ser de descanso obligado computarán como horas extras y deberán ser compensadas
como tal, no siendo válidos los acuerdos individuales con la empresa que supongan trabajar tales días por el mismo
salario mensual.

Y AQUÍ ES DONDE ENTRA en juego la figura del «sexto día». Ésta consiste, simplemente, en trabajar seis días completos a la semana –sin descansar, por tanto, la jornada y media o las dos jornadas a las que tendría derecho la parte trabajadora-, percibiendo como contra prestación por ello, como mínimo, el valor de un día más de salario por semana –o, como veíamos hace dos semanas, un día de descanso equivalente por cada uno trabajado-.

Siendo dicha práctica, como ya he enunciado anteriormente, muy habitual en Menorca, es importante advertiros que cuando negociéis con la empresa el valor de la hora o día extra -con independencia del poco o mucho margen de maniobra que tengáis en el proceso-, dejéis constancia por escrito del acuerdo al que lleguéis al respecto, puesto que, de modo contrario, como hemos señalado en varias ocasiones, su compensación equivaldrá al valor de la hora/día ordinaria/o.

Debo apuntar además que, al igual que sucedía con la compensación económica de las horas extras en genérico, cuando la contra prestación del «sexto día» sea de carácter monetario, si bien, debería ser satisfecha junto al abono del salario –mes ames-, puede posponerse, en la práctica y para el caso de los contratos temporales, hasta la entrega del recibo de saldo y finiquito, disponiendo la parte trabajadora, nuevamente y en cualquier caso, del plazo de un año para su reclamación ante un supuesto de impago.


Acabaré, como siempre, invitándoos a que si os encontráis ante una situación similar os asesoréis al respecto, aunque sólo sea a efectos informativos para evitar malentendidos.

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